Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas de ordenación
Art. 4
4 / 70En vigor desde 1 ene 2018
Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, al menos el 90% del arqueo bruto (GT) y potencia (KW) de los buques aportados como baja deberán pertenecer a dicho censo como mínimo, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-14861#df Se añade el segundo párrafo por el art. único.4 del Real Decreto 790/2015, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9845 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/10/09/1549#art-4