Art. Artículo octavo

En vigor desde 17 jul 1982
La refinanciación a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del Real Decreto novecientos diecisiete/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de marzo, sobre medidas de reconversión del sector siderúrgico, subsector de aceros comunes, fabricantes de redondos y perfiles ligeros, se efectuará en las siguientes condiciones: a) Interés, el que esté establecido para la línea industrial general del Banco de Crédito Industrial. b) Garantía, la que rigiese o estuviera convenida con relación a los créditos refinanciados. No obstante, el Banco de Crédito Industrial podrá tomar otras garantías complementarias si aquélla resultara insuficiente. El Ministerio de Industria y Energía informará al Banco de Crédito Industrial sobre el cumplimiento por parte de las Empresas, de lo prevenido en el apartado tres del artículo quinto del Real Decreto novecientos diecisiete/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de marzo. La Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del Sector determinará los créditos o los vencimientos a que se ha de aplicar la refinanciación y el período de reconversión durante el que será aplicable.
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eli/es/rd/1982/07/09/1545#articulo-octavo

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