Art. Artículo décimo
En vigor desde 17 jul 1982
Los créditos excepcionales concedidos al amparo de lo dispuesto en el artículo treinta y siete de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, para la financiación de inversiones a que se refiere el artículo once punto dos del Real Decreto ochocientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de ocho de mayo, se instrumentará en las mismas condiciones señaladas en el artículo tercero del presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1982/07/09/1545#articulo-decimo