Secc. Sección I

Art. Artículo tercero

En vigor desde 10 ago 1982
A los efectos de esta disposición se considera unidad artesana a toda unidad económica incluido el artesanado individual, que realizando una actividad que figure en el Repertorio de Oficios Artesanos, cumpla los siguientes requisitos. a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar. b) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos. Gozarán igualmente de la condición de Unidad Artesana, las diversas Entidades, Asociaciones o Empresas comunitarias que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios productos artesanos.
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eli/es/rd/1982/06/18/1520(b)#articulo-tercero

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