Art. Preambulo

En vigor desde 4 jun 2008
El Decreto 2483/1966, de 10 de septiembre, sobre certificados de competencia de marineros de la marina mercante y pesca, establecía las condiciones y conocimientos que tiene que cumplir el personal subalterno en barcos tanto de la marina mercante como del sector pesquero. El Ministerio de Fomento a través del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, derogó dicha norma en lo que afecta a barcos mercantes, quedando únicamente en vigor, para todas aquellas personas que realizaran labores de personal subalterno en barcos de pesca. La Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional, en desarrollo del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, establece el Certificado de Formación Básica con carácter obligatorio para todo el personal que ejerza funciones profesionales marítimas en los buques civiles, actualizando sólo en parte la formación que afecta a los marineros de pesca, lo que impulsa aún más la actualización de la norma para buques pesqueros adecuándolo a la situación actual. La Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, establece ciertas normas comunes sobre niveles mínimos de formación de los miembros de las tripulaciones de buques con funciones clave en materia de seguridad marítima. A su vez, en julio de 1995 se aprobó el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el personal de los buques pesqueros, en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI), en el que se incluía una resolución sobre la formación de los marineros de cubierta de buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, entendiendo por marinero de cubierta, todo miembro de la tripulación del buque que no sea ni capitán ni oficial. Por todo ello, es necesario regular la formación del marinero que ejerce sus funciones en barcos de pesca, y que se establezcan las correspondientes tarjetas profesionales, con un contenido similar a las de las restantes tarjetas profesionales náutico-pesqueras, expedidas por las comunidades autónomas. El artículo 42 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, señala que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones profesionales del sector pesquero, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes de cada título. Este real decreto regula las tarjetas de identidad profesional que acreditan la capacitación profesional de los marineros de buques de pesca para ejercer su actividad profesional, sin perjuicio de las competencias que en la materia poseen las comunidades autónomas. La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural y cambiante. En la elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y sector afectado. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la normativa básica de ordenación del sector pesquero. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 16 de noviembre de 2007, DISPONGO:
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