Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 24 oct 2009
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la adaptación de los anexos del presente real decreto a la normativa comunitaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/10/02/1515#disposicion-final-segunda