Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 24 oct 2009
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la adaptación de los anexos del presente real decreto a la normativa comunitaria.
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