Art. 6

En vigor desde 23 oct 2009
1. Los órganos competentes llevarán a cabo las actuaciones necesarias para que el programa de medidas establecido de conformidad con el artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas incluya, como mínimo, las siguientes, con la finalidad de prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas: a) Todas las medidas necesarias para prevenir las entradas de cualquier sustancia peligrosa en las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. En la identificación de tales sustancias se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes siguientes: Compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático. Compuestos organofosforados. Compuestos organoestánnicos. Sustancias y preparados, o productos derivados de ellos, para los que se ha demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutagénicas o propiedades que puedan afectar a la función esteroidogénica, al tiroides, a la reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través del medio acuático. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables. Cianuros. Así como las pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes siguientes: Metales y sus compuestos. Arsénico y sus compuestos. Biocidas y productos fitosanitarios, cuando se considere que son peligrosas. b) Todas las medidas necesarias para limitar las entradas en las aguas subterráneas de las sustancias pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes citados en 1.a) que no se consideren peligrosas, así como de cualquier otra sustancia no peligrosa no perteneciente a dichas familias o grupos que, a juicio del órgano competente, presente un riesgo real o potencial de contaminación, de forma que se garantice que tales entradas no causan deterioro o tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de contaminantes en las aguas subterráneas. Las actuaciones que se lleven a cabo para la aplicación de las medidas reseñadas tendrán en cuenta las mejores prácticas ambientales y las mejores técnicas disponibles especificadas en la normativa que sea de aplicación, incluyendo, en particular: Las contenidas en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Las relativas a aquellas actividades, en particular obras subterráneas y construcción de pozos, que puedan facilitar la entrada de contaminantes en el acuífero. Entre las medidas podrá incluirse el establecimiento de perímetros de protección de aguas subterráneas y de captaciones destinadas al abastecimiento de agua potable. 2. Antes de llevar a cabo las actuaciones previstas en el anterior apartado 1, los órganos competentes determinarán en qué circunstancias deben considerarse peligrosos o no los contaminantes reseñados en dicho apartado, en particular los metales y sus compuestos. 3. Siempre que sea técnicamente posible, los órganos competentes tendrán en cuenta las entradas de contaminantes procedentes de fuentes de contaminación difusa que tengan un impacto en el estado químico de las aguas subterráneas. 4. Sin perjuicio de la exigencia de requisitos más estrictos previstos en otras normas, los órganos competentes podrán no exigir la aplicación de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 a aquellas entradas de contaminantes en las aguas subterráneas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: a) Que sean resultado de vertidos a las aguas subterráneas, siempre que dichos vertidos no pongan en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para la correspondiente masa de agua subterránea, y que hayan sido autorizados de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del texto refundido de la Ley de Aguas. b) Que, a juicio del órgano competente, sean tan reducidas en cantidad y concentración, que excluyan todo peligro, actual o futuro, de deterioro de la calidad del agua subterránea receptora. c) Que sean consecuencia de accidentes o circunstancias excepcionales de origen natural imposibles de prever, evitar o paliar. d) Que sean resultado de una recarga artificial autorizada de conformidad con lo previsto en el artículo 257.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el artículo 53 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, o en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de aguas depuradas. e) Que, a juicio del órgano competente, no sean técnicamente viables para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas sin la utilización de medidas que aumentarían los riesgos para la salud humana o la calidad del medio ambiente en su conjunto o de medidas que tengan un coste desproporcionado para eliminar los contaminantes o para controlar su infiltración en suelos o subsuelos contaminados. f) Que sean el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en las aguas superficiales con el objeto, entre otros, de paliar los efectos de inundaciones y sequías, así como las relativas a la gestión de las aguas y de los cursos de agua, incluidos los de ámbito internacional. Estas actuaciones podrán consistir, entre otras, en el corte, dragado, traslado y almacenamiento de los sedimentos presentes en las aguas superficiales, deberán estar autorizadas de conformidad con el título IV del texto refundido de la Ley de Aguas, y no pondrán en peligro la consecución de los objetivos medioambientales que se hayan establecido para las masas de agua correspondientes. 5. Las exenciones previstas en el apartado anterior se aplicarán condicionadas a la previa comprobación por parte del órgano competente de que se realiza un control y seguimiento de las masas de agua subterránea implicadas. 6. Los órganos competentes elaborarán, y mantendrán actualizado, un inventario de las exenciones previstas en el apartado 4, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente y previa petición de la misma.
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eli/es/rd/2009/10/02/1514#art-6

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