Art. 5

En vigor desde 23 oct 2009
1. Los órganos competentes determinarán toda tendencia significativa y sostenida al aumento de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación, detectada en masas o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, y definirán los puntos de partida de las inversiones de tendencia, de conformidad con el anexo IV. 2. De conformidad con lo establecido en la parte B del anexo IV, los órganos competentes aplicarán las medidas pertinentes para invertir las tendencias que presenten un riesgo significativo para la calidad de los ecosistemas acuáticos o terrestres, la salud humana o los usos legítimos, reales o potenciales, del medio acuático, con la finalidad de reducir paulatinamente la contaminación y de evitar el deterioro de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta el programa de medidas adoptado de conformidad con el artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los órganos competentes definirán el punto de partida de la inversión de dichas tendencias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la parte B del anexo IV. 3. En los correspondientes planes hidrológicos de cuenca se incluirá al menos, de manera resumida, la siguiente información: a) La forma en que la evaluación de la tendencia detectada en masas o grupos de masas de agua subterránea ha contribuido a determinar que dichas masas están sujetas a una tendencia significativa y sostenida de aumento de la contaminación o que existe una inversión de dicha tendencia, de conformidad con el anexo IV. b) La justificación de los puntos de partida definidos de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la parte B del anexo IV. 4. Cuando sea necesario para evaluar el impacto de penachos de contaminación existentes en masas de agua subterránea que puedan impedir el logro de los objetivos perseguidos por este real decreto, en particular los penachos resultantes de fuentes puntuales y de terrenos contaminados, los órganos competentes realizarán evaluaciones de tendencia adicionales para los contaminantes identificados, con la finalidad de garantizar que los penachos procedentes de terrenos contaminados no se expandan, no deterioren el estado químico de la masa o grupo de masas de agua subterránea y no supongan un riesgo significativo para la salud humana y el medio ambiente. Los resultados de dichas evaluaciones se incluirán, de forma resumida, en los planes hidrológicos de cuenca.
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eli/es/rd/2009/10/02/1514#art-5

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