Art. 4

En vigor desde 23 oct 2009
1. Los órganos competentes realizarán la evaluación del estado químico de una masa o grupo de masas de agua subterránea, de conformidad con el procedimiento descrito en el siguiente apartado y de acuerdo con lo establecido en el anexo III. 2. Se considerará que una masa o grupo de masas de agua subterránea tiene un buen estado químico cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) Que, de acuerdo con los resultados de las actividades de seguimiento pertinentes, se demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 de la parte A del anexo III. b) Que no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I ni los valores umbral que se establezcan con arreglo al artículo 3 y al anexo II, en ninguna de las estaciones de control de dicha masa o grupo de masas de agua subterránea. c) Que, a pesar de que se supere el valor de una norma de calidad de las aguas subterráneas o un valor umbral en una o más estaciones de control, una investigación adecuada realizada de acuerdo con lo previsto en la parte C del anexo III confirme que se cumplen las siguientes condiciones: Que, teniendo en cuenta la evaluación reseñada en el apartado 3 de la parte C del anexo III, la concentración de contaminantes que exceda de las normas de calidad o los valores umbral, no presenta un riesgo significativo para el medio ambiente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la extensión de toda la masa de agua subterránea afectada. Que se cumplen las demás condiciones de buen estado químico de las aguas subterráneas, establecidas en el apartado 2 de la parte A del anexo III. Que las masas de agua subterránea identificadas en cada demarcación hidrográfica para ser utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano y que proporcionen un promedio de más de 10 m 3 diarios o que abastezcan a más de cincuenta personas, serán objeto de la necesaria protección con objeto de evitar el deterioro de su calidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de la parte C del anexo III, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable. Que la contaminación no ha deteriorado de manera significativa la capacidad de la masa de agua subterránea o de una masa dentro del grupo de masas de agua subterránea para atender los usos previstos. 3. La selección de la ubicación de las estaciones de control del estado químico de las aguas subterráneas deberá realizarse de forma que se cumplan los requisitos establecidos en la parte B del anexo III, de tal manera que proporcionen una apreciación coherente y amplia del estado químico de las aguas subterráneas en cada cuenca y permitan detectar la presencia de tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de contaminantes, y aportar datos de control representativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ter.2 del texto refundido de la Ley de Aguas. 4. Cuando una masa de agua subterránea haya recibido la clasificación de buen estado químico con arreglo al apartado 2.c), los órganos competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas, adoptarán las medidas necesarias para proteger los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres y los diferentes usos de las aguas subterráneas que dependen de la parte de la masa de agua subterránea representada por la estación o estaciones de control donde se haya excedido el valor de las normas de calidad de las aguas subterráneas o de los valores umbral. 5. Los planes hidrológicos de cuenca contendrán un resumen de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas y de su evolución temporal, que incluirá una explicación referente a la forma en que se han tenido en cuenta en la evaluación final las estaciones de control en las que se han excedido las normas de calidad de las aguas subterráneas o los correspondientes valores umbral.
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eli/es/rd/2009/10/02/1514#art-4

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