Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONES›Título TÍTULO III
Art. 52
En vigor desde 23 ene 2004
En cumplimiento de los principios de colaboración entre el Registro Nacional de Asociaciones y los registros autonómicos de asociaciones, se establecerán las siguientes formas de cooperación:
a) Los registros autonómicos de asociaciones comunicarán al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción y sus alteraciones, incluida la disolución y liquidación, de las asociaciones registradas por aquéllas, al tiempo de practicar los correspondientes asientos, mediante la remisión de copia autorizada de la correspondiente hoja registral y de sus modificaciones.
b) Tanto el Registro Nacional como los registros autonómicos de asociaciones se facilitarán copia de la documentación de que dispongan, cuando respectivamente la requieran, para el ejercicio de las funciones registrales que les corresponden.
c) El Registro Nacional de Asociaciones comunicará al registro autonómico de asociaciones que corresponda el establecimiento o apertura de delegaciones dentro de su territorio por asociaciones de ámbito estatal, supraestatal o internacional.
d) Para la declaración de utilidad pública de las asociaciones y tramitación de expedientes en materia de asociaciones de utilidad pública, se atenderá a los procedimientos y al régimen de colaboración e intervención en los trámites que se establecen en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
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Proeli/es/rd/2003/11/28/1497#art-52