Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 10 nov 2011
1. Para el desarrollo de sus funciones el Fondo podrá contar con una o más cuentas en el Registro Nacional de Derechos de Emisión o en el Registro Comunitario en las que consignar los créditos de carbono que adquiera.
2. El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible podrá contar para el desarrollo de sus funciones con cuentas en euros o en otras divisas en entidades bancarias. La apertura de una cuenta de situación de fondos en entidades distintas al Banco de España se ajustará a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. La Administración General del Estado podrá acordar que se pongan a disposición del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible los créditos de carbono ya adquiridos por ésta con el objeto de llevar a cabo los negocios jurídicos que se estime oportuno sobre los mismos, siempre de conformidad con los objetivos del Fondo. En su caso, los créditos serán transferidos a la cuenta del Fondo en el Registro Nacional de Derechos de Emisión mediante resolución de la Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático.
4. Las cuentas del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible en el Registro Nacional de Derechos de Emisión se considerarán cuentas de titularidad de la Administración General del Estado, y, por ende, estarán exentas del pago de tarifas previstas en la Orden MAM/1445/2006, de 9 de mayo, sobre tarifas del Registro Nacional de Derechos de Emisión.
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Proeli/es/rd/2011/10/24/1494#art-11