Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 10 nov 2011
Cuando no existiera explotación en el suelo rural y tampoco pudiera existir dicha posibilidad, por causa de las características naturales del suelo en el momento de la valoración, el valor del bien se determinará capitalizando una renta teórica, R 0 , equivalente a la tercera parte de la renta real mínima de la tierra establecida a partir de las distintas estadísticas y estudios publicados por organismos públicos e instituciones de acuerdo con el ámbito territorial en el que se encuentre, según la siguiente expresión: Donde: V = Valor del suelo rural en caso de imposible explotación, en euros. R 0 = Renta teórica anual del suelo rural en ausencia de explotación, en euros. r 1 = Tipo de capitalización de acuerdo con el artículo 12 de este Reglamento.
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eli/es/rd/2011/10/24/1492#art-16

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