Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 10 nov 2011
En la capitalización de la renta real o potencial de la explotación en suelo rural se deberá considerar en todo caso un escenario ilimitado que contemple la permanencia del suelo rural. Atendiendo a las diferentes clases de explotaciones, carácter cíclico de las mismas y en atención a la naturaleza de determinados recursos que se puedan establecer, se procederá a dividir una duración ilimitada en un número determinado de duraciones limitadas como se prevé en los artículos 13, 14 y 15 de este Reglamento. La capitalización de la renta real o potencial de la explotación se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Con carácter general, para la capitalización de la renta de la explotación se utilizará la siguiente expresión: Donde: V = Valor de capitalización, en euros. R 1 , R 2 ,… R n = Renta anual de la explotación desde el primer año hasta el final de la duración ilimitada de la vida útil, en euros. r = Tipo de capitalización. i = Índice de suma n = Número de años, siendo n→∞. b) Cuando se considere una renta de la explotación, R, constante a lo largo del tiempo, la expresión del apartado anterior se transformará en: Donde: V = Valor de capitalización, en euros. R = Renta anual constante de la explotación, en euros. r = Tipo de capitalización.
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eli/es/rd/2011/10/24/1492#art-11

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