Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 10 nov 2011
Las explotaciones comerciales, industriales y de servicios implantados en suelo rural, se valorarán mediante la capitalización de las rentas de explotación al tipo de capitalización en suelo rural corregido, según el riesgo de cada actividad. El cálculo se realizará de la siguiente manera: a) Para los casos en que la renta de explotación o los flujos de caja sean variables, el valor de capitalización de la renta de la explotación será: Donde: V = Valor de capitalización, en euros. R i = Renta anual de la explotación, en euros. r 3 = Tipo de capitalización de acuerdo con el artículo 12. n = Número de años, siendo n→∞. b) Para los casos en que la renta de la explotación se produzca en un período de tiempo limitado, t, y la actividad de la explotación no sea reemplazable, el valor de capitalización de la renta de la explotación será: Donde: V = Valor de capitalización, en euros. R i = Renta anual de la explotación durante los primeros años, t, en euros. r 3 y r 2 = Tipos de capitalización de acuerdo con el artículo 12. V r = Valor de las instalaciones de la explotación en el año t, según lo establecido en el artículo 18, en euros. R = Renta anual de la explotación futura, en euros. Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-3751 .
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eli/es/rd/2011/10/24/1492#art-15

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