Libro 1. LIBRO ICapítulo 1.2 CAPITULO II

Art. 7

En vigor desde 23 ene 1998
7. LIBRO VII Requisitos para la operación de aeronaves 7.1 CAPITULO I Mínimos meteorológicos 7.1.1 Mínimos meteorológicos (MM). 7.1.1.1 Se denominan mínimos meteorológicos (MM) a las condiciones meteorológicas límites prescritas con el fin de determinar la utilización de un aeródromo, ya sea para el despegue o para el aterrizaje; también se utilizarán para decidir la realización de una misión parcial o totalmente. 7.1.1.2 Los mínimos meteorológicos para la utilización de un aeródromo, en función de las ayudas a utilizar, figuran en las publicaciones militares de información aeronáutica (MILAIP y manuales del piloto de alta y baja cota). 7.1.1.3 Los mínimos meteorológicos para la utilización de un aeródromo se expresan: a) Para el aterrizaje. En función de valores de visibilidad mínima y de altitud/altura mínima a la que es posible llegar por referencia exclusiva a los instrumentos de a bordo. Esta altitud o altura mínima recibe el nombre de: 1.º Altitud/altura de decisión (DA/DH), en las aproximaciones de precisión. 2.º Altitud/altura mínima de descenso (MDA/MDH), en las aproximaciones de no-precisión. b) Para el despegue. En funcion de visibilidad en pista y techo de nubes. A efectos prácticos la visibilidad y la altitud/altura del techo de nubes, cuando no están establecidas expresamente, coinciden con los valores de los mínimos para el aterrizaje. 7.1.1.4 Las correspondientes autoridades militares en cada Ejército podrán establecer mínimos meteorológicos individuales de piloto, añadiendo factores correctores de la visibilidad y altitud/altura, por razones de seguridad de vuelo. Para fijar los mínimos meteorológicos de un piloto habrán de tenerse en cuenta los conceptos siguientes: a) Calificación del piloto. b) Tipo y categoría de la aeronave. c) Situación del aeródromo y ayudas con las que cuente. d) Aeródromo de alternativa y sus ayudas. 7.1.1.5 Los conceptos expuestos determinarán unos valores que habrá que añadir, por las correspondientes autoridades militares, a los mínimos meteorológicos publicados en las fichas de los aeródromos. 7.1.2 Mínimos meteorológicos para el aterrizaje. 7.1.2.1 A no ser que sea por causa mayor, ningún piloto descenderá por debajo de los mínimos meteorológicos que tenga asignados, o los del aeródromo en su caso, según la ayuda a la aproximación que se utilice. En el caso de incumplir la presente norma, una vez en tierra, lo comunicará a su inmediato superior jerárquico explicando la circunstancia que le obligó a tomar esa decisión. 7.1.2.2 En el caso de aproximaciones en formación cerrada (dos aeronaves como máximo, salvo emergencia) y si las condiciones de la pista de aterrizaje lo permiten, los mínimos meteorológicos serán los del piloto que los tenga más altos. 7.1.3 Mínimos meteorológicos para el despegue. 7.1.3.1 Para los aviones de caza/ataque los mínimos de un piloto para el despegue serán los mismos, en valores de visibilidad y techo de nubes, que los de aterrizaje para ese aeródromo. 7.1.3.2 Para los aviones de transporte, siempre que exista un alternativo adecuado y el avión cuente a bordo con los sistemas de navegación necesarios, los mínimos para el despegue serán los establecidos a tal fin en las fichas publicadas en los aeropuertos y bases aéreas. En el caso de no estar publicados mínimos de despegue, éstos serán la mitad de los correspondientes para el aterrizaje. 7.1.3.3 Para helicópteros los mínimos para el despegue serán de 200 metros de visibilidad y el techo será el suficiente para elevarse a 100 pies y acelerar hasta la velocidad de subida instrumental. 7.1.3.4 En todos los demás casos los mínimos meteorológicos para el despegue, serán los mismos que para el aterrizaje. 7.1.4 Condiciones meteorológicas en el aeródromo de destino. No se continuará ningún vuelo hasta el aeródromo de aterrizaje propuesto, a no ser que la última información meteorológica disponible indique que las condiciones en tal aeródromo, o por lo menos en uno de los aeródromos de alternativa, en las horas previstas de llegada serán, al menos, los mínimos meteorológicos fijados para tales aeródromos. 7.1.5 Mínimos meteorológicos en el transcurso de una misión. Las misiones cuya ejecución exija obtener y mantener contacto visual con el terreno/blanco/objetivo/reabastecedor se realizarán siempre en VMC. Se prestará especial atención a las fases del vuelo que exijan finalizar las mismas en VMC –reuniones sin visibilidad entre aviones similares o cisternas– en las que se respetará lo que a tal efecto establecen los manuales específicos. 7.2 CAPITULO II Vuelos a baja y muy baja cota Nota: Con este término genérico se designan aquellas altitudes/alturas de vuelo iguales o inferiores a 5.000 pies sobre el terreno o agua. Una más precisa acotación de las altitudes/alturas de vuelo, incluyendo los vuelos rasantes, se han fijado en el libro I: Definiciones. 7.2.1 Vuelos diurnos. 7.2.1.1 Las altitudes/alturas de vuelo a muy baja cota de las unidades cuya misión les exige, o puede exigir, volar a muy baja cota se determinarán atendiendo al tipo y características de la aeronave, naturaleza y necesidad de la misión y grado de entrenamiento de las tripulaciones. La altura de vuelo no será inferior a 300 ft sobre el terreno o agua, con excepción de los helicópteros en operaciones especiales. 7.2.1.2 Las correspondientes autoridades militares en cada Ejército fijarán de acuerdo con las anteriores circunstancias las condiciones en que estas actividades puedan y deban desarrollarse mediante la normativa oportuna. 7.2.1.3 El resto de las misiones se volarán a las alturas mínimas señaladas en libro II del presente reglamento, o en su defecto, según lo establecido en el RCA. 7.2.2 Vuelos nocturnos. 7.2.2.1 Las altitudes/alturas de vuelo en misiones nocturnas al igual que en 7.2.1 se determinarán atendiendo al tipo y características de la aeronave, naturaleza y necesidad de la misión y grado de entrenamiento de las tripulaciones. La altura de vuelo no será inferior a 500 ft sobre el terreno o agua, con excepción de los helicópteros en operaciones especiales. 7.2.2.2 Las correspondientes autoridades militares en cada Ejército fijarán, de acuerdo con las anteriores circunstancias, las condiciones en que estas actividades puedan y deban desarrollarse mediante la normativa oportuna. 7.2.2.3 No se efectuarán vuelos nocturnos sin las luces correspondientes, excepto cuando el cumplimiento de la misión lo exija. 7.3 CAPITULO III Reserva de combustible, aceite y oxígeno 7.3.1 Reserva de combustible y aceite. 7.3.1.1 No se iniciará ningún vuelo si, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso que se prevea en vuelo, el avión no lleva suficiente combustible ni aceite para poder completar el vuelo sin peligro. Además se llevará una reserva para prever contingencias y para que el avión pueda llegar al aeródromo de alternativa cuando esté incluido en el plan de vuelo de conformidad con 7.4.1. 7.3.1.2 Cada unidad deberá establecer la reserva de combustible y aceite a la que se alude en el párrafo anterior, según el tipo y característica de sus aeronaves. 7.3.1.3 El establecimiento de la citada reserva de combustible y aceite se efectuará tanto para los supuestos de necesitar un aeródromo de alternativa, como para cuando éste no sea necesario. 7.3.2 Reserva de oxígeno. 7.3.2.1 No se iniciarán vuelos en aviones con cabina a presión a menos que lleven suficiente provisión de oxígeno respirable para suministrarlo a todos los miembros de la tripulación y a la proporción de los pasajeros que sea apropiada a las circunstancias del vuelo que se esté emprendiendo, en caso de bajar la presión durante todo período de tiempo en que la presión atmosférica en cualquier compartimiento por ellos ocupado sea menos de 700 hPa. 7.3.2.2 Las aeronaves de transporte con pasajeros a bordo, no iniciarán vuelos cuando se tenga que volar a altitudes en las que la presión atmosférica en los compartimientos del personal (tripulación o pasaje) sea inferior a 700 hPa, a menos que se lleve una provisión suficiente de oxígeno respirable para suministrarlo: a) A todos los tripulantes y al 10 por 100 de los pasajeros durante todo el período de tiempo, que exceda de treinta minutos, en que la presión en los compartimientos que ocupan se mantengan entre 700 y 620 hPa; b) A la tripulación y a los pasajeros durante todo período de tiempo en que la presión atmosférica en los compartimientos ocupados por los mismos sea inferior a 620 hPa. 7.3.3 Otros fluidos. Estas normas serán de aplicación a cualquier otro fluido necesario para la operación segura de la aeronave. 7.4 CAPITULO IV Procedimientos durante el vuelo 7.4.1 Aeródromos de alternativa. En la programación de vuelos confeccionada en la unidad se incluirá por lo menos un aeródromo de alternativa para cada aeronave/formación que tenga programada una misión de vuelo. Estos deberán figurar en el plan de vuelo, cuando se requiera uno, a no ser que: a) La duración del vuelo y las condiciones meteorológicas prevalecientes sean tales que exista certidumbre razonable de que a la hora prevista de llegada al aeródromo de aterrizaje previsto y por un período de dos horas antes y después de esa hora, la aproximación y el aterrizaje pueden hacerse en condiciones meteorológicas de vuelo visual; o b) El aeródromo de aterrizaje previsto esté aislado y no se cuente con un aeródromo de alternativa adecuado. 7.4.2 Condiciones meteorológicas en ruta. 7.4.2.1 No se iniciará, ni se continuará, ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual operativas (OVFR), a no ser que los últimos informes meteorológicos, o una combinación de los mismos y de los pronósticos, indiquen que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta, o en aquella parte de la ruta por la cual quiera volarse en OVFR, sean tales, en el momento oportuno, que permitan dar cumplimiento a dichas reglas. 7.4.2.2 No se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse con las reglas de vuelo por instrumentos operativas (OIFR) a menos que la información meteorológica disponible indique que las condiciones meteorológicas previstas en el aeródromo de aterrizaje propuesto o al menos en uno de alternativa serán, a la hora prevista de llegada, iguales o superiores a los mínimos meteorológicos. 7.4.2.3 No se iniciará ningún vuelo que tenga que realizarse en condiciones de formación de hielo, conocidas o previstas, a no ser que el avión esté debidamente equipado para hacer frente a tales condiciones. Asimismo tampoco se iniciará ningún vuelo con hielo en los planos o en otra parte de la aeronave, a menos que exista la garantía suficiente de que el despegue y posterior ascenso podrá efectuarse sin poner en peligro la aeronave ni sus tripulantes. 7.4.3 Condiciones peligrosas para el vuelo. Las condiciones peligrosas para el vuelo que se encuentren en la ruta, incluidas las condiciones meteorológicas, se comunicarán lo más pronto posible a la dependencia ATS correspondiente. Los informes así emitidos darán los detalles que sean pertinentes para la seguridad de otras aeronaves. 7.4.4 Tripulante de vuelo en los puestos de servicio. Cada miembro de la tripulación de vuelo que esté de servicio en la cabina de mando permanecerá en su puesto, sujeto a su asiento con arnés de seguridad (tirantes y cinturón), a menos que su ausencia sea necesaria para la realización de cometidos relacionados con la utilización del avión, o por necesidades fisiológicas. 7.4.5 Uso de oxígeno. 7.4.5.1 Todos los miembros de la tripulación ocupados en servicios esenciales para la operación del avión en vuelo, utilizarán continuamente el oxígeno respirable siempre que prevalezcan las circunstancias por las cuales se exige el suministro, según 7.3. 7.4.5.2 Todos los miembros de la tripulación de vuelo de aviones con cabina a presión que vuelen a una altitud a la cual la presión atmosférica sea inferior a 376 hPa tendrán a su disposición, en el puesto en que presten servicio de vuelo, una máscara de oxígeno del tipo de colocación rápida, en condiciones de suministrar oxígeno a voluntad. 7.4.6 Utilización del casco. Con excepción de aquellas aeronaves en las que no se pueda utilizar casco protector, no se iniciará ningún vuelo a no ser que todos los miembros de la tripulación estén provistos del correspondiente casco protector. El casco protector se utilizará obligatoriamente en las operaciones de despegue y aterrizaje, en los vuelos a muy baja cota, así como cuando las condiciones del vuelo lo hagan aconsejable. 7.4.7 Protección de la tripulación y pasajeros en los aviones presurizados en caso de pérdida de la presión. 7.4.7.1 El personal de la cabina deberá estar protegido para garantizar, con un grado razonable de probabilidad, que no pierda el sentido en caso de pérdida de la presión y, además, deberá disponer de medios de protección que le permitan administrar los primeros auxilios a los pasajeros una vez controlada la situación de emergencia. 7.4.7.2 Los pasajeros deberán estar protegidos por medio de dispositivos o procedimientos operacionales capaces de garantizar con un grado razonable de probabilidad, que van a sobrevivir a los efectos de la hipoxia en caso de pérdida de presión. 7.5 CAPITULO V Limitaciones de utilización de la performance de la aeronave 7.5.1 Utilización de la aeronave. Las aeronaves se utilizarán de conformidad con las limitaciones establecidas en los manuales de características de las mismas y manuales de utilización operativa. 7.5.2 Paracaídas. 7.5.2.1 Con excepción de los aviones de transporte cuando lleven a bordo pasajeros sin paracaídas, todos los aviones llevarán un número suficiente de paracaídas para toda la tripulación, siempre que las características del vuelo y/o del avión permitan el salto en paracaídas. 7.5.2.2 En el caso de no poder llevar colocado el paracaídas, por el tipo de asiento o tipo de paracaídas, y se lleve éste a bordo toda la tripulación llevará puestos y bien sujetos, como mínimo los arneses del paracaídas. 7.5.3 Vuelos sobre el agua. 7.5.3.1 No se iniciará ningún vuelo que transcurra en su totalidad o en parte de su recorrido sobre el agua, si no se está provisto del equipo prescrito de supervivencia en el mar. 7.5.3.2 Las correspondientes autoridades militares en cada Ejército establecerán las condiciones en las que será imprescindible la utilización de chalecos salvavidas o balsas o ambos equipos simultáneamente, según el tipo y característica de las aeronaves de sus unidades y, teniendo en cuenta la distancia en la que se adentran en el agua. También deberán establecer que otros equipos de supervivencia en el mar, que no esté incluidos como dotación de los botes o chalecos, se lleven a bordo. 7.5.4 Vuelos sobre zonas terrestres de difícil acceso. 7.5.4.1 Los aviones que se empleen sobre zonas terrestres en las que sería muy difícil la búsqueda y salvamento, llevarán por lo menos un equipo de radio de supervivencia, estibado de tal modo que sea fácil su utilización inmediata en caso de emergencia y que opere en las frecuencias de emergencia de VHF o UHF (121.5 Mhz y 243.0 Mhz). 7.5.4.2 El equipo será portátil, no dependerá para su funcionamiento del suministro de energía del avión, y estará en condiciones de que lo pueda manejar fuera del avión personal no técnico. 7.5.4.3 Los aviones también estarán provistos de los dispositivos de señales y de equipos salvavidas (incluso medios para el sustento de la vida), apropiados al área sobre la que se haya de volar. 7.6 CAPITULO VI Aeronaves militares con pasaje a bordo El comandante de aeronave se asegurará de que los miembros de la tripulación y los pasajeros conozcan bien la ubicación y el uso de: a) Los cinturones de seguridad. b) Las salidas de emergencia. c) Los chalecos salvavidas. d) El equipo de suministro de oxígeno. e) Otro equipo de emergencia previsto para uso individual. Se añade el apartado 7.2.2.3 por el y Anexo III de la Orden de 16 de enero de 1998. Ref. BOE-A-1998-1260 .

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eli/es/rd/1994/07/01/1489#7

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