Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 16 jul 1994
El concesionario del servicio GSM o, en su caso, los proveedores del servicio deberán comunicar a la Administración y a las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente establecidas, las tarifas que vayan a percibir de los usuarios del servicio, así como sus modificaciones, en los términos del artículo 57 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989. Dichas tarifas especificarán separadamente los costes imputables a la utilización, en su caso, de la red pública conmutada fija.
Asimismo, y en aras de una mayor transparencia y claridad, se especificarán separadamente los diferentes componentes de la tarifa final, tales como cuotas de conexión, cuotas periódicas fijas por disponibilidad del servicio, cuota proporcional al tráfico, y otras que puedan establecerse por el concesionario, para cada modalidad o servicio disponible.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, podrá fijar una banda de fluctuación de estas tarifas.
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Proeli/es/rd/1994/07/01/1486#art-22