Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Composición y facultades de los órganos de Gobierno de los Colegios

Art. 41

En vigor desde 25 ene 2002
En cada Colegio existirán las Comisiones Sectoriales de agentes y de corredores, para la mejor consideración y estudio de las cuestiones que específicamente les afecten. También podrán constituirse Comisiones de mediadores para un determinado ramo o modalidad, así como Comisiones de agentes relacionados con una determinada entidad o grupo asegurador, para cuanto haga referencia a la colaboración de aquéllos con éstos. Asimismo, cada Colegio podrá acordar la constitución de Comisiones de trabajo, especialmente las de Ordenación del Mercado y Deontología Profesional y Colegial, así como cualesquiera otras que considere convenientes. La estructura, funcionamiento y elección de los miembros de las anteriores Comisiones que en todo caso deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos, se realizará según se determine en sus respectivas normas de funcionamiento, debiendo preverse, en todo caso, la coordinación de estas Comisiones con las que respectivamente estén constituidas, o se constituyan, en los Consejos Autonómicos y, en todo caso, en el Consejo General. Los Presidentes de la Comisión de agentes y de la Comisión de corredores deberán ser elegidos por miembros de su misma condición. La constitución y desarrollo de la Comisión de agentes y de la Comisión de corredores se promoverá por la propia Junta de Gobierno. La constitución de las restantes Comisiones Sectoriales o de agentes de entidad o grupo asegurador, y la redacción de sus normas de funcionamiento, se hará a propuesta de los colegiados interesados. En todo caso, el número de promotores deberá ser suficiente para cubrir todos los cargos previstos, sometiéndose a la aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio. La existencia y funcionamiento de estas Comisiones se establecerá en todo caso sin perjuicio de las competencias de los Órganos de Gobierno de los Colegios y Consejos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/12/27/1482#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil