Art. 4

En vigor desde 10 dic 1988
A los efectos que determina el artículo anterior se consideraran como servicios mínimos los siguientes: Servicios de registro de documentos. Servicios de información. Servicios de control de acceso a los centros públicos. Servicios telefónicos y Gabinetes Telegráficos. Parque Móvil. Servicios de Caja. Servicios de archivo general y Bibliotecas Públicas. Servicios de ayuda domiciliaria. Servicios de salud pública. Centros de atención especial. Servicios de limpieza de Centros asistenciales, Colegios y Guarderías. Servicios de personal que garanticen la realización de la jornada laboral del personal que no se encuentre en situación de huelga. Los servicios a los que corresponda la tramitación de aquellas actuaciones de plazos preclusivos coincidentes con el día de la huelga cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio graves de derechos o intereses de terceras personas. Servicios informáticos a tiempo real. Servicios de mantenimiento (electricidad, calefacción, etc.). Servicios relacionados con las necesidades de la Defensa Nacional. Abastecimiento de agua a poblaciones. Inspección de Servicios. Aquellos otros que condicionen el normal desenvolvimiento de los anteriores. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 13 de diciembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-28380 .
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eli/es/rd/1988/12/09/1479#art-4

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