Art. 3
En vigor desde 12 dic 1990
3.1 Requisitos industriales. Las industrias elaboradoras, envasadoras, comercializadoras o importadoras de aromas, cumplirán las siguientes exigencias:
3.1.1 Los locales destinados a la fabricación, elaboración, envasado y en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o terminados estarán separados de otros que se dediquen a procesos ajenos a los indicados, salvo los referentes a productos alimenticios expresamente autorizados.
En el caso de plantas industriales destinadas a la fabricación de productos químicos, de los cuales pueden derivar aromas, el proceso tecnológico del control de calidad garantizará que estos cumplan con los requisitos que para ellos se establecen en el artículo 5.º de la presente Reglamentación.
3.1.2 Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o fin corresponda.
3.1.3 Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de aquellos ni la de ellos mismos.
3.1.4 Las instalaciones industriales deberán tener localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
3.1.5 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de todo el material que esté en contacto con los productos contemplados en esta Reglamentación, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 20), y deberá ser sometida a los tratamientos necesarios según el fin a que se destine.
Podrán utilizarse aguas de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión de esta red con la del agua utilizada para cualquier otro uso.
3.1.6 Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de aromas, dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran condiciones especiales de conservación, a temperatura o grado de humedad determinados, con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.
3.2 Requisitos higiénicos-sanitarios. De modo genérico, las industrias de fabricación, elaboración, envasado o almacenamiento de aromas, habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
3.2.1 Los locales de fabricación, elaboración, envasado o almacenamiento y sus anejos, en todo caso, deberán estar situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas el personal.
3.2.2 En su construcción y reparación se emplearán materiales idóneos y que en ningún caso originen intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándolos de los sistemas adecuados de desagüe y de protección contra incendios.
3.2.3 Las paredes y techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza y pintura, y en forma que las uniones entre ellos, así como las paredes con los suelos no tengan ángulos y aristas vivas.
3.2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente de acuerdo con el punto 3.1.5 en cantidad suficiente para la elaboración, envasado y preparación de sus productos y para la limpieza y el lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
3.2.5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios.
En los locales donde se manipulen productos se dispondrán lavamanos de funcionamiento no manual, en número necesario, con dosificador de jabón y toallas de un solo uso u otro sistema de análoga seguridad higiénica.
3.2.6 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, productos en curso de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas ni originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
3.2.7 Contarán con instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los aromas en óptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminación así como la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
3.2.8 Deberán mantener la temperatura adecuada, humedad relativa y conveniente circulación de aire de manera que los productos no sufran alteraciones, pérdida de actividad o cambio de sus características iniciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos de la acción directa de la luz solar, cuando esta les sea perjudicial.
3.2.9 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas, en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
3.3 Condiciones generales de los materiales. Todo material constituyente de aparatos y utensilios que tenga contacto con los aromas, en cualquier momento de su elaboración, manipulación, distribución y utilización mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas específicas que se señalan en esta Reglamentación.
3.3.1 Tener una composición adecuada y, en su caso, autorizada, para el fin a que se destine.
3.3.2 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta reglamentación.
3.3.3 No alterar las características de composición ni de pureza de los aromas.
3.4 Condiciones del personal. El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración, envasado o almacenamiento y que esté en contacto directo con los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá lo dispuesto en el Reglamento de manipuladores de alimentos aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre).
Redactado el apartado 3.1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 10, de 11 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-632 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/11/02/1477#art-3