Art. 7

En vigor desde 12 dic 1990
7.1 Sin perjuicio de la legislación industrial correspondiente, las industrias nacionales que elaboren, envasen o importen aromas deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos. 7.2 Para la comercialización de los productos definidos en el artículo 2.º deberá procederse a su anotación en la hoja o expediente de registro de la industria. 7.3 Para la comercialización de los productos contemplados en el artículo 6.2, las mezclas de aromas con otro u otros aditivos se deberán inscribir en el Registro General Sanitario de Alimentos.
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eli/es/rd/1990/11/02/1477#art-7

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