Art. 8
En vigor desde 21 nov 1992
8.1 Los productos objeto de esta Reglamentación se comercializarán en envases debidamente precintados y etiquetados.
8.2 Los envases podrán ser de vidrio, materiales celulósicos, metálicos, compuestos macromoleculares, autorizados para este fin, o de cualquier otro material autorizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
8.3 Los aromas no destinados a la venta al consumidor final, sólo podrán comercializarse si sus envases o embalajes llevan las indicaciones siguientes, en caracteres fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresados, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
8.3.1 El nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea.
8.3.2 La denominación de venta que se indicará mediante el término aroma o una denominación más específica o una descripción del aroma.
8.3.3 La mención «para ser utilizado en productos alimenticios» o una referencia más específica del producto alimenticio al que el aroma va destinado.
8.3.4 Composición cualitativa.
8.3.4.1 Cuando se trate de un aroma o mezcla de aromas se enumerarán por orden ponderal decreciente las categorías de sustancias aromatizantes presentes, según la clasificación siguiente:
Sustancias aromatizantes naturales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.1 de la presente Reglamentación.
Sustancias aromatizantes idénticas a las naturales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.2 de la presente Reglamentación.
Sustancias aromatizantes artificiales, para las sustancias aromatizantes definidas en el punto 2.2.3 de la presente Reglamentación.
Preparaciones aromatizantes, para las preparaciones definidas en el punto 2.3 de la presente Reglamentación.
Aromas de transformación, para los aromas definidos en el punto 2.4 de la presente Reglamentación.
Aromas de humo, para los aromas definidos en el punto 2.5 de la presente Reglamentación.
8.3.4.2 Cuando se trate de una mezcla de aromas con otras sustancias o materias de las mencionadas en el primer o segundo guión del punto 6.1.3, se enumerarán, por orden ponderal decreciente, en la mezcla:
De las categorías de los aromas según la clasificación del punto 8.3.4.1.
El nombre de cada una de las otras sustancias o materias o, en su caso, de su número CEE.
8.3.5 Indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitación cuantitativa en un producto alimenticio, o una información adecuada que permita al comprador atenerse a las disposiciones legales que regulan dicho producto alimenticio.
8.3.6 Identificación del lote de fabricación.
8.3.7 Cantidad neta.–Expresada en unidades de masa o de volumen.
8.3.8 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8.3.2, el término «natural», o cualquier otra expresión que tenga un significado equivalente, sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente las sustancias aromatizantes definidas en el apartado 2.2.1 y/o preparaciones aromatizantes como las que se definen en el apartado 2.3 de la presente Reglamentación.
Si la denominación de venta del aroma hace referencia a un producto alimenticio o a una fuente de aromas, el término «natural» o cualquier otra expresión que tenga un significado equivalente, sólo podrá utilizarse si la parte aromatizante se ha aislado por procedimientos físicos adecuados, o por procedimientos enzimáticos o microbiológicos, o por procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios únicamente o casi únicamente a partir del producto alimenticio o de la fuente de los aromas en cuestión.
8.3.9 Las menciones indicadas en los apartados 8.3.4 y 8.3.5 podrán figurar únicamente en los documentos comerciales que habrán de proporcionarse previamente o en el momento de la entrega, a condición de que la mención «destinado a la fabricación de productos alimenticios, no a la venta al por menor» figure en un lugar claramente visible del envase o del embalaje del producto en cuestión.
8.4 Los aromas destinados a la venta al consumidor final sólo podrán comercializarse si en su etiquetado figuran las siguientes indicaciones obligatorias, que deben ser fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles, expresadas en la forma que establece el artículo 19 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios:
8.4.1 El nombre, la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea.
8.4.2 La denominación de venta que se indicará mediante el término "aroma", una denominación más específica o una descripción del aroma.
8.4.3 La mención "para productos alimenticios" o una referencia más específica al producto alimenticio al cual va destinado el aroma.
8.4.4 Cuando se trate de una mezcla de aroma o aromas con otras sustancias, una relación en orden ponderal decreciente en la mezcla de:
a) El aroma o aromas en cuestión, de acuerdo con lo previsto en el punto 8.3.4.2.
b) Los nombres de todas las demás sustancias o materias o, si procede, sus números CEE.
8.4.5 Identificación del lote de fabricación.
8.4.6 Cantidad neta expresada en unidades de masa o de volumen.
8.4.7 La fecha de duración mínima o, en su caso, la fecha de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.
8.4.8 Las condiciones particulares de conservación y utilización.
8.4.9 El modo de empleo, si su omisión no permitiera hacer un uso adecuado del aroma.
8.4.10 El término "natural" o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes, tal como se definen en el apartado 2.2.1 del artículo 2., o preparaciones aromatizantes, tal como se definen en el apartado 2.3 del artículo 2. de la presente Reglamentación.
Si la denominación de venta del aroma hace referencia a un producto alimenticio o una fuente de aromas, el término "natural", o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse si la parte aromatizante ha sido aislada mediante procedimientos físicos apropiados, o procedimientos enzimáticos o microbiológicos, o procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios, únicamente, o casi únicamente, a partir del producto alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate.
Se modifica el apartado 8.4 por el art. único del Real Decreto 1320/1992, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-1992-25709 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/11/02/1477#art-8