Título TITULO II

Art. 5

En vigor desde 28 dic 1988
Para los fines de esta norma se entenderá por: 5.1 Productos industriales: Todo bien, artículo u objeto de carácter duradero o fungible que, siendo resultado de un proceso industrial, esté destinado para su venta directa a los consumidores o usuarios o a través de su comercialización en establecimientos minoristas. 5.2 Consumidores o usuarios: Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, productos, bienes, artículos u objetos cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, faciliten, suministren o expidan. No tendrán la consideración de consumidor o usuario quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos industriales, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. 5.3 Etiqueta: Toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado, adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto industrial. 5.4 Etiquetado: Toda información escrita, impresa o gráfica relativa a un producto industrial, que preceptivamente debe acompañar a este cuando se presenta para la venta al consumidor. 5.5 Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. 5.6 Envase: Todo tipo de recipientes (incluidos los paquetes, las envolturas y demás), que contiene un producto industrial para su venta como un artículo individualizable al que cubra total o parcialmente. 5.7 Lote de fabricación: Toda cantidad de productos industriales producidos en condiciones esencialmente iguales durante un período determinado de tiempo. 5.8 Productos artesanos: A los exclusivos efectos de esta disposición se considerarán como productos artesanos a aquellos que hayan sido fabricados por personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos: a) Que la actividad que realicen figure en el correspondiente repertorio de oficios artesanos. b) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje o maquinaria auxiliar. c) Que el número de trabajadores no familiares, empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos.
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eli/es/rd/1988/12/02/1468#art-5

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