Título TITULO PRIMERO
Art. 4
En vigor desde 28 dic 1988
Los productos industriales destinados exclusivamente a la exportación a países no miembros de la Comunidad Económica Europea y que no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización y venta en el mercado interior, deberán estar identificados de forma inequívoca para evitar su consumo en el mercado nacional.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/12/02/1468#art-4