Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de energía eléctrica

Art. 9

En vigor desde 21 nov 2007
El módulo de coste unitario resultante de lo previsto en el artículo anterior se corregirá en función de la antigüedad y de la obsolescencia tecnológica mediante la aplicación de los siguientes coeficientes: a) Coeficiente de depreciación en función de la antigüedad de la central térmica. El período de antigüedad se expresará en años completos, para lo que se tomarán los transcurridos desde la fecha de la puesta en servicio de la unidad de producción o desde la reconexión en caso de renovación de las instalaciones, hasta el 1 de enero del año siguiente al de la aprobación de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro: Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad Años completos Coeficiente corrector Años completos Coeficiente corrector 1-2 0,95 31-32 0,49 3-4 0,89 33-34 0,47 5-6 0,85 35-36 0,46 7-8 0,81 37-38 0,45 9-10 0,77 39-40 0,43 11-12 0,73 41-42 0,42 13-14 0,70 43-44 0,41 15-16 0,67 45-46 0,40 17-18 0,64 47-48 0,39 19-20 0,61 49-50 0,38 21-22 0,59 51-52 0,37 23-24 0,56 53-54 0,36 25-26 0,54 55-56 0,35 27-28 0,52 57-58 0,34 29-30 0,51 59 o más 0,33 b) Coeficiente corrector por obsolescencia tecnológica. En función de la tecnología utilizada por la central térmica y en tanto no sea sustituida por otra, el coeficiente tomará los siguientes valores: Tipo de central térmica Coeficiente corrector a) Centrales de carbón 0,50 b) Centrales de tipo diésel, fuel, fuel-gas 0,75 c) Centrales de ciclo combinado 1,00
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eli/es/rd/2007/11/02/1464#art-9

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