Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 21 nov 2007
1. La valoración de las construcciones convencionales se realizará atendiendo a las normas, reglas de valoración y coeficientes correctores del valor de las construcciones establecidos para los inmuebles urbanos, aplicados al módulo básico de construcción (MBC) que se establezca en la ponencia de valores especial, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2. No serán de aplicación los coeficientes correctores conjuntos del valor del suelo y de las construcciones previstos para los bienes inmuebles urbanos en su normativa de valoración.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la valoración de las construcciones convencionales ubicadas en las centrales térmicas y en las centrales nucleares, que se realizará de acuerdo con lo que establece el capítulo II.
2. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica.
Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble. Dicho valor será el resultado de multiplicar cada una de las unidades lineales, de superficie, de volumen, de peso, de potencia, de producción o de cada elemento unitario, por los módulos de coste unitario establecidos en el presente real decreto.
3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la metodología de valoración distingue entre el procedimiento aplicable a las unidades constructivas que se valoran mediante módulos de coste de construcción y el correspondiente a las que se valoran por potencia o capacidad de producción, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes correctores previstos en el capítulo II.
Los módulos de coste unitario de construcción (MCUC) para cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este real decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico de construcción de orden 1 (MBC1) definido en la normativa de valoración catastral de bienes inmuebles urbanos.
Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este real decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate.
Para la valoración de las construcciones singulares de autopistas, carreteras y túneles de peaje se estará a lo dispuesto en el capítulo II.
4. El módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) previsto en el apartado anterior será, para las construcciones singulares en cada sector productivo, el que figura en el siguiente cuadro:
Cuadro de módulos básicos por potencia o capacidad de producción
Sector productivo MBP Cuantía Energía eléctrica MBPE 400.015 euros/MW. Gas y regasificación MBPG 132.405 euros/(m 3 /h). Refino de petróleo MBPR 695.557 euros/elemento.
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Proeli/es/rd/2007/11/02/1464#art-5