Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Normas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales destinados al refino de petróleo

Art. 13

En vigor desde 21 nov 2007
1. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las refinerías de petróleo se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario de construcción (MCUC) por superficie o volumen sobre los distintos elementos constructivos, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción (MCUP) sobre el elemento de producción o potencia, según corresponda. 2. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares: a) Unidades o elementos de producción. b) Tanques. c) Urbanización e infraestructura específica. d) Servicios auxiliares. 3. Se entiende por unidad o elemento de producción, el conjunto de las instalaciones en las que tienen lugar uno o varios procesos físico-químicos que constituyen una operación completa determinada. En función del proceso que resulta más característico o representativo de su función principal, se diferencian los siguientes elementos de producción: a) Destilación de crudo. b) Destilación al vacío. c) Craqueo catalítico (Fluid Catalytic Cracking). d) Hidrocraqueo. e) Reductora de viscosidad (Visbreaking). f) Coquización. g) Calcinación de coke. h) Reformado catalítico (Plataformado o Unifining Platforming). i) Isomerización (isomax, isopentenos, isobutanos). j) Hidrotratamiento, hidrodesulfuración, hidrodesnitrogenación. k) Producción de éteres (metil-ter-butil-éter, etil-ter-butil-éter). l) Merox o endulzamiento. m) Aminas o lavado de gases. n) Azufre (recuperación). o) Recuperación, separación de gases (gas licuado del petróleo, propano-butano). p) Recuperación de hidrógeno. q) Hidrógeno. También se incluyen como elementos de producción las plantas de asfaltos y las de bases lubricantes, así como las unidades de petroquímica básica o primaria, de olefinas (etileno, propileno, butadieno) y aromáticos (benceno, tolueno y xileno). 4. Se entenderá como tanque o depósito todo recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica determinada, en el que se almacene el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos. 5. Se considerará urbanización o infraestructura específica la superficie que ocupe la instalación de los depósitos de almacenamiento de crudo o productos. 6. Los servicios auxiliares incluyen la planta de cogeneración y la de tratamiento de aguas residuales.
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eli/es/rd/2007/11/02/1464#art-13

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