Título TITULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 4 nov 2007
1. Los programas destinados a atender actuaciones productivas podrán ser financiados como máximo en un 70 por ciento con endeudamiento financiero, dentro de los límites que establecen los artículos 7.5 y 19.2 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. 2. Teniendo en cuenta los datos referentes a las liquidaciones presupuestarias de los municipios incluidos en el artículo 5 de este Reglamento suministrados por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, en el plazo establecido en el artículo 5.1 de este reglamento, las asociaciones de las entidades locales representadas en la Comisión Nacional de Administración Local podrán presentar una propuesta del porcentaje de los ingresos no financieros consolidados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, que determinará el límite máximo del déficit en el que podrá incurrir cada uno de los municipios, en términos consolidados, citados en aquel precepto, y que, globalmente, no podrá superar el 0,05 por ciento del producto interior bruto nacional. 3. Sobre la citada propuesta, en el mismo plazo establecido en el artículo 5.2 de este reglamento, se pronunciará la Comisión Nacional de Administración Local. 4. De no formularse la propuesta del apartado 2 anterior, el Gobierno fijará el porcentaje de los ingresos no financieros consolidados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, que determinará el límite máximo del déficit en el que podrán incurrir cada uno de los municipios, o, en su caso, establecerá en términos absolutos el límite de déficit en el que podrá incurrir cada entidad. De dicho acuerdo se dará conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local.
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eli/es/rd/2007/11/02/1463#art-13

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