Título TITULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 4 nov 2007
1. Si el informe citado en el apartado 3 del artículo anterior prevé un crecimiento económico superior al umbral máximo de la tasa de variación citada en el apartado 1 de ese artículo, el objetivo de estabilidad de los municipios incluidos en el artículo 5 deberá ser de superávit. Dicho superávit se determinará de acuerdo con la definición de «capacidad de financiación» contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. 2. El superávit presupuestario de los municipios incluidos en el artículo 5 deberá garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad y, en su caso, el previsto en el artículo 193.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/11/02/1463#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil