Título TÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 5 ago 1986
1. Los talleres atenderán al público en sus establecimientos, siempre que las peticiones se presenten dentro del horario establecido. Los servicios cubiertos por garantía no deberán sufrir ninguna postergación. 2. Los talleres oficiales a que se hace referencia en el artículo 3.° 1, b), del presente Real Decreto podrán reservarse el derecho de admisión de los vehículos de otras marcas que no sean su representada.
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eli/es/rd/1986/01/10/1457#art-13

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