Título TÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 5 ago 1986
1. En la tramitación de los expedientes de sanción de talleres iniciados tanto a instancia de parte como de oficio, la Administración, a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, podrá solicitar informes técnicos de las Asociaciones Provinciales de talleres de reparación de vehículos y de su Confederación Nacional, así como de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de aquellas otras Asociaciones que ostenten la representación del sector, o de las Entidades que se consideren oportunas. 2. En la tramitación de los expedientes, podrán utilizarse como pruebas orientativas de la adecuada facturación de todos los talleres, y no sólo de los talleres oficiales de marca, las tablas de tiempos de trabajos a que se hace referencia en el artículo 12.2 de la presente disposición, así como cualquier otra documentación que se considere oportuna por el instructor del mismo. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10975 .
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eli/es/rd/1986/01/10/1457#art-11

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