Título TÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 30 abr 2010
1. (Derogado) 2. Los talleres oficiales de marca tendrán, además, a disposición del público en todo momento los catálogos y tarifas, actualizados, de las piezas que utilicen en sus reparaciones; también tendrán a disposición del público las tablas de tiempos de trabajos, y su sistema de valoración en pesetas, para aquellas operaciones susceptibles de determinación previa, que serán facilitadas a estos talleres por el fabricante nacional o el representante legal del fabricante extranjero. 3. No podrán incluirse en los resguardos, presupuestos, facturas o cualquier otra documentación que emitan los talleres, cláusulas que afecten a los derechos de los usuarios, en tamaño de letra inferior a 1,5 milímetros de altura. 4. Se prohíbe la inclusión, en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos expedidos por el taller, de cláusulas que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y demás disposiciones vigentes. 5. Las hojas de reclamaciones a que se refiere el presente articulo deberán confeccionarse de acuerdo con lo establecido en el anexo III de este Real Decreto, y figurar, al menos, en la lengua española oficial del Estado. 6. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de información de los prestadores. Se añade el apartado 6 por el art. único.8 del Real Decreto 455/2010, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2010-6754 . Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162 . Redactados los apartados 1.b), 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-10975 .

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Pro

eli/es/rd/1986/01/10/1457#art-12

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