Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 1 jul 2020
1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente Real Decreto.
2. La placa-distintivo que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul.
3. De arriba a abajo, la placa estará dividida en tres espacios o fajas desiguales, con las dimensiones señaladas en el anexo II y destinadas:
– La primera, o más alta, a las cuatro ramas de actividad.
– La segunda, o intermedia, a las especialidades.
– La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, y al número de identificación del taller asignado por la comunidad autónoma. En ningún caso la obtención de este número de identificación podrá constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.
Se modifica el tercer guión del apartado 3 por el .1 del Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6472#ap Se modifica el último párrafo del apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 455/2010, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2010-6754 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/01/10/1457#art-6