Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 28 nov 1988
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por: 2.1 Limpieza.—El lavado de los productos señalados en el artículo primero, con adición de agua y jabón u otros productos. 2.2 Teñido.—El cambio de color de las prendas a que se refiere el artículo primero, 2.3 Conservación.—El mantenimiento de la prenda, durante un tiempo determinado, en condiciones óptimas para evitar su deterioro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1987/11/27/1453#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil