Art. 8

En vigor desde 1 ene 2000
Los buques autorizados a ejercer la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste deberán tener, como mínimo, una eslora entre perpendiculares igual o superior a 20 metros o una eslora total, igual o superior a 24 metros.
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eli/es/rd/1999/09/10/1441#art-8

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