Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 23 nov 2010
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá proponer la iniciación de expediente sancionador respecto de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física. 2. Asimismo, iniciado un expediente sancionador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica o protección física, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear emitir informe preceptivo para la adecuada calificación de los hechos objeto del procedimiento, en el plazo de tres meses, siempre que dicho procedimiento no se haya iniciado a propuesta del Consejo o, habiéndose iniciado a propuesta del mismo, cuando consten datos distintos de los comunicados por dicho Organismo. 3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción calificada como leve, el Consejo de Seguridad Nuclear, alternativamente a la propuesta de inicio de expediente sancionador, podrá apercibir al titular de la instalación y requerir las medidas correctoras pertinentes, siempre que no se deriven daños directos a las personas o al medio ambiente, y las circunstancias del caso así lo aconsejen. En el supuesto de que dicho requerimiento no fuese atendido, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá imponer multas coercitivas por un importe que será, la primera vez, del 10%, y las segundas o sucesivas del veinte por ciento del valor medio de la sanción que correspondiera imponer, en su grado medio, con el fin de obtener la cesación de conductas activas u omisivas objeto del requerimiento. 4. Con independencia de la sanción que pudiera corresponder en su caso al titular, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá amonestar por escrito a las personas físicas que, por negligencia grave, sean responsables de la realización de una mala práctica por la que se haya originado la comisión material de los hechos susceptibles de sanción.
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eli/es/rd/2010/11/05/1440#art-8

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