Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 23 nov 2010
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letras c), d), i) y r), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear:
a) Inspeccionar y controlar las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades, entidades y empresas que en las letras c), d) e i) del citado precepto se enumeran; inspeccionar y controlar las instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear que se mencionan en la letra r) del citado artículo, ante situaciones excepcionales o de emergencia; e inspeccionar las prácticas, actividades y entidades reguladas en el artículo 2 y concordantes del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
b) Acordar la paralización de las obras de construcción de instalaciones nucleares o radiactivas y la paralización de las actividades enumeradas en el artículo 2.c) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto dichas anomalías sean corregidas, y proponer la anulación de la correspondiente autorización si la anomalía no fuera susceptible de ser corregida.
c) Acordar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.d) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por razones de seguridad, la suspensión del funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas y del ejercicio de actividades.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear adoptará cuantas medidas resulten necesarias para la adecuada ejecución de los acuerdos que se establecen en el apartado anterior.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente para los supuestos de manifiesto peligro, adoptará el acuerdo de paralización o suspensión previa instrucción de un procedimiento en el que se dará audiencia al titular de la instalación o responsable de la actividad. En dicho acuerdo se precisarán las medidas técnicas, administrativas o de otro orden que se juzguen necesarias para la corrección de las anomalías detectadas y el plazo señalado para su corrección.
4. En los supuestos de manifiesto peligro, el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores podrán exigir el inmediato cese de las obras, del funcionamiento de la instalación o de la actividad. Asimismo, en situaciones excepcionales o de emergencia que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores podrán exigir el inmediato cese del funcionamiento de las instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear, adoptando cuantas medidas preventivas o correctoras sean precisas.
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Proeli/es/rd/2010/11/05/1440#art-7