Art. 3
En vigor desde 21 oct 1999
Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo los buques que, figurando inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa y en el de la modalidad de arrastre de fondo del caladero nacional del Mediterráneo, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/09/10/1440#art-3