Art. Disposición final primera
En vigor desde 1 ene 2011
El Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo subpárrafo hh) al apartado 5 del artículo 3, con la siguiente redacción:
«hh) “Eslora embarcación de recreo”: la distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, y al eje de la embarcación, entre dos planos verticales perpendiculares al plano central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.
Esta eslora incluye todas las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, metal o plástico, las amuradas y las juntas casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando. Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penoles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación, guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para propulsión, plataformas para zambullirse y acceder a bordo y protecciones y defensas.
Para las embarcaciones con marcado CE la eslora será la que se ajuste a la definición de los párrafos anteriores entre las recogidas en la declaración de conformidad de la embarcación, que es la “eslora del casco” según se define en la norma UNE EN-ISO 8666:2006.»
Dos. Se añade un nuevo subpárrafo z) al apartado 5 del artículo 3, con la siguiente redacción:
«z) “Embarcación de recreo”: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh) de este artículo y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sea utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.»
Tres. Se añaden dos nuevos subpárrafos, a los zz) y zzz), al apartado 5 del artículo 3, con la siguiente redacción:
«zz) “Buque de recreo”: todo buque de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora superior a 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh) de este artículo y destinado a la realización de actividades de recreo u ocio.
zzz) “Embarcación de regata”: toda embarcación de recreo destinada a su utilización exclusiva en regatas, a vela o a motor, así como a entrenamientos para dichas competiciones, que cuente con numeral expedido por la Real Federación Española de Vela o la Real Federación Española de Motonáutica, de acuerdo con la normativa de las mismas.»
Cuatro. El párrafo introductorio del apartado 6 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«6. A efectos del equipamiento radioeléctrico de que deben ir provistos los buques y embarcaciones de recreo, las zonas de navegación por la que pueden navegar se definen y precisan de la siguiente manera:»
Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales reseñados en ella. Se excluye de esta obligación a las embarcaciones de recreo que naveguen en las zonas 4 a 7, salvo que de manera voluntaria, instalen un equipo fijo provisto de llamada selectiva digital o una radiobaliza, en cuyo caso estarán obligadas a disponer de MMSI.»
Seis. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques españoles deberán ser registrados por la Administración marítima y, con excepción de las embarcaciones de recreo, en las que únicamente será obligatoria su notificación, precisan de autorización previa para su instalación a bordo. Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros no estarán obligadas a notificar la instalación de ningún equipo a no ser que dispongan de la Licencia de Estación de Barco.»
Siete. Se añadirá el siguiente párrafo al final del apartado 2 del artículo 12, con la siguiente redacción:
«En las embarcaciones de recreo en las que resulte obligado comunicar la instalación de los equipos, las comunicaciones - según el modelo recogido en el anexo IX- se dirigirán por el operador del buque o su representante o instalador autorizado, a la capitanía marítima o distrito marítimo en cuyo ámbito se encuentre el puerto donde se ha llevado a cabo la instalación. Para instalaciones efectuadas en puertos extranjeros, las comunicaciones de instalación deberán dirigirse a la Dirección General de la Marina Mercante. Cuando se trate de equipos portátiles, respondedores de radar, receptores, sondas, u otros equipos no obligatorios con potencias inferiores a 25 vatios, será suficiente la presentación de la factura de compra y su provisión a bordo no requerirá la certificación de ninguna empresa instaladora.»
Ocho. Se modifica el primer inciso del primer párrafo del apartado 1.e) del artículo 22 que queda redactado de la siguiente manera:
«Las radiobalizas se someterán a una prueba anual de funcionamiento por inspectores de la capitanía marítima o por empresas autorizadas. En el caso de embarcaciones de recreo esta prueba será cuatrienal y se llevará a cabo por parte de empresas autorizadas.»
Nueve. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 26, con la siguiente redacción:
«En las embarcaciones de recreo, la fuente de energía de reserva solamente será obligatoria para las de nueva matriculación que naveguen en las zonas 1, 2 y 3, en las condiciones especificadas en el artículo 55.»
Diez. El apartado 3.a) del artículo 52 queda redactado de la siguiente manera:
«a) Los equipos de radiocomunicaciones y dispositivos de salvamento obligatorios en los buques de pasaje, en los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, en los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, y en los buques y embarcaciones de recreo de la zona de navegación 1 deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y disponer del marcado de conformidad reproducido en su anexo C.»
Once. Se modifica el título de la sección 2.ª del Capítulo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Sección 2.ª Equipamiento radioeléctrico para buques y embarcaciones de recreo»
Doce. Se modifica el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 1, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:»
Trece. Se modifica el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 57, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 2, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:»
Catorce. Se modifica el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 3, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:»
Quince. El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a navegar por la zona 4 deben ir provistas, como mínimo, de una instalación radiotelefónica de VHF de tipo fijo.»
Dieciséis. El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 5 deben ir provistos de una instalación de VHF fija provista de radiotelefonía, o radiotelefonía y LSD. Se admite como alternativa la disponibilidad de un VHF portátil que cumpla con las prescripciones de estanqueidad aprobadas mediante la norma europea IEC 60529 IPX7.»
Diecisiete. Se añade un nuevo anexo IX, con la redacción del anexo IX de este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2010/11/05/1435#disposicion-final-primera