Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 18 ene 2003
Las mutualidades de previsión social dispondrán de un plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de esta norma, para adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto en el presente Reglamento.
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eli/es/rd/2002/12/27/1430#disposicion-transitoria-quinta

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