Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 18 ene 2003
Las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social que el día 10 de noviembre de 1995 vinieran realizando actividad reaseguradora deberán adaptarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento a los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley, para las entidades reaseguradoras. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuantía de fondo mutual será de 800.000 euros.
Estas federaciones podrán de acuerdo con sus estatutos reasegurar exclusivamente los riesgos que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, puedan asumir las entidades federadas.
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Proeli/es/rd/2002/12/27/1430#disposicion-transitoria-cuarta