Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final primera

En vigor desde 18 ene 2003
1. Conforme a lo establecido en la disposición final primera, apartado 1, párrafo a), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos: artículo 5, apartados 2 y 3 ; artículo 6, último inciso del apartado 3 ; artículo 8, inciso final del apartado 2 ; artículo 14, párrafo e) del apartado 1; artículo 29 apartados 2 y 3 ; artículos 34 a 39; artículos 41 apartado 2, 43, 47 y 48. En todo caso, las remisiones a preceptos legales o reglamentarios no básicos contenidas en preceptos básicos no implicarán otorgar a los primeros el carácter de estos últimos. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las remisiones a las disposiciones declaradas de competencia exclusiva del Estado por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley o a la normativa de desarrollo de dichas disposiciones. 3. En los términos del artículo 69.2. a) y b) de la Ley, y con las excepciones que en el mismo se establecen, se entienden hechas al órgano autonómico competente las referencias que en este Reglamento se contienen al Ministerio de Economía y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
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