Art. 3

En vigor desde 17 ene 1993
1. Los importadores tienen la obligación de comunicar, con un día laborable de antelación, al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo en que vayan a ser presentados los animales, la cantidad y naturaleza de éstos, así como el momento previsible de su llegada. 2. Los animales serán conducidos directamente, bajo control oficial, al puesto de inspección fronterizo a que se refiere el artículo 6, o, en su caso, a una estación de cuarentena de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10. 3. Los animales sólo pueden abandonar dichos puestos o estaciones cuando, sin perjuicio de disposiciones especiales que se adopten, se pruebe que: a) Bajo la forma del certificado previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 o en el artículo 8, se han llevado a cabo los controles veterinarios de dichos animales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las letras a), b) y d) del apartado 3 de dicho artículo y los artículos 8 y 9, a satisfacción de la autoridad competente. b) Se han satisfecho los gastos de controles veterinarios y se ha constituido, en su caso, una fianza que cubra los eventuales costes contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 10, en el apartado 6 de dicho artículo y en el apartado 2 del artículo 12. 4. La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad, cuando se faciliten pruebas de que, sin perjuicio de las disposiciones especiales que adopten, se han cumplido los requisitos del punto 3.
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eli/es/rd/1992/11/27/1430#art-3

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