Art. 2

En vigor desde 17 ene 1993
A efectos del presente Real Decreto serán aplicables, cuando sea necesario, las definiciones siguientes: Control veterinario: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como a los équidos, aves y conejos domésticos, que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal. Controles zootécnicos: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales de las especies bovina, porcina, caprina y équidos y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales. Intercambios: Los intercambios entre Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado de Roma. Explotación: La explotación agraria o el establo de un tratante en el que se encuentren o se críen de forma habitual los animales de las especies bovina, porcina, caprina, ovina, aves vivas y conejos domésticos, con excepción de los équidos para los que explotación se considera como el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra, o, en general cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, e independientemente del uso al que se les destine. Autoridad competente: Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en su respectivo ámbito de sus competencias. Veterinario oficial: El designado por la autoridad competente. Control documental: El examen de los certificados o documentos veterinarios que acompañan al animal. Control de identidad: La comprobación, mediante simple inspección ocular, de la concordancia de los animales con los documentos o certificados, así como de la presencia y concordancia de las estampillas y marcas que deben figurar en los animales. Control físico: El control del propio animal, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio de las mismas, unidos, en su caso, a controles complementarios en cuarentena. Importador: Cualquier persona física o jurídica que presente los animales para su importación a la Comunidad. Lote: Una cantidad de animales de la misma especie, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero. Puesto de inspección fronterizo: Cualquier puesto de inspección situado en la inmediata proximidad de la frontera exterior de uno de los territorios de la Comunidad, designado y autorizado con arreglo al artículo 6.
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eli/es/rd/1992/11/27/1430#art-2

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