Art. 1
En vigor desde 17 ene 1993
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará los controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros que se introduzcan en el territorio español de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto no se aplicará a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1430#art-1