Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 31
En vigor desde 24 sept 1997
1. El Ministro de Defensa, en el supuesto de tramitación de un procedimiento judicial valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de la Guardia Civil o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones del guardia civil inculpado. El Ministro del Interior podrá determinar el cese en el destino del guardia civil inculpado. De igual forma se actuará en relación con el guardia civil al que le sea incoado un expediente gubernativo.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses, salvo que se hubiere acordado prisión preventiva por la autoridad judicial. Al finalizar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, el interesado pasará a la situación de disponible si se hubiere acordado también su cese en el destino o se reintegrará al mismo en caso contrario.
2. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle una vez reunidas las condiciones exigidas para el mismo, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios efectivos.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios efectivos.
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Proeli/es/rd/1997/09/15/1429#art-31