Capítulo Capítulo I

Art. 1

En vigor desde 25 dic 1992
1. El presente Real Decreto se aplicará a: – Los aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado, que funcionen con combustibles gaseosos y en los que, en su caso, la temperatura normal del agua no supere los 105º C, denominados en lo sucesivo «aparatos». Los quemadores de aire forzado y los generadores de calor equipados con dichos quemadores se considerarán igualmente aparatos. – Los dispositivos de seguridad, de control y de regulación y los componentes que no sean quemadores de aire forzado, ni generadores de calor equipados con dichos quemadores, comercializados por separado para ser utilizados por profesionales, y destinados a ser incorporados a un aparato de gas o montados para constituir un aparato de gas, denominados en lo sucesivo «equipos». 2. Se excluyen del ámbito de aplicación definido en el apartado 1 anterior los aparatos destinados específicamente a ser utilizados en procesos industriales y en instalaciones industriales. 3. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «combustible gaseoso» cualquier combustible que, a la temperatura de 15º C y a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso. 4. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá que los aparatos están en «condiciones normales de funcionamiento», cuando se cumpla simultáneamente que: – Estén correctamente instalados y sean sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante. – Se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro. – Se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonable previsible.
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eli/es/rd/1992/11/27/1428#art-1

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