Art. Artículo quinto

En vigor desde 20 feb 1981
Uno. La modificación de las circunstancias reseñadas en el artículo tercero será comunicada al Ministerio de Justicia en la forma prevista en dicho artículo para las peticiones de inscripción. Dos. Tales alteraciones serán inscritas o anotadas, en su caso, en el Registro por acuerdo del Director general de Asuntos Religiosos y producirán los oportunos efectos legales desde el momento de la anotación. Tres. Contra dicho acuerdo procederá el correspondiente recurso de alzada ante el Ministro de Justicia.
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eli/es/rd/1981/01/09/142#articulo-quinto

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