Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 20 feb 1981
Las Entidades religiosas que gozan de personalidad jurídica sin hallarse inscritas en ningún Registro del Estado podrán solicitar su inscripción en cualquier momento, pero transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento sólo podrán acreditar su personalidad jurídica mediante la correspondiente certificación de hallarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
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eli/es/rd/1981/01/09/142#disposicion-transitoria-primera

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