Art. Artículo primero

En vigor desde 20 feb 1981
El Registro de Entidades Religiosas, creado de conformidad con lo establecido en el artículo quinto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, radicará en el Ministerio de Justicia con carácter de Registro General y Público y dependerá de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/01/09/142#articulo-primero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil